Alta dirección profesional y su exclusión de la negociación colectiva

08/04/2025

El Tribunal Supremo ha analizado la provisión de un puesto de alta dirección en una entidad insular, aclarando la aplicación del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la normativa laboral especial del Real Decreto 1382/1985. La sentencia destaca la naturaleza jurídica de este tipo de relaciones laborales y sus límites normativos, especialmente en cuanto a la negociación colectiva y la potestad organizativa de las Administraciones Públicas.

Personal de alta dirección: relación laboral especial

El Tribunal Supremo confirma que los directivos públicos profesionales están sujetos a una relación laboral especial, según lo dispuesto en el artículo 13 del EBEP y el Real Decreto 1382/1985. A diferencia del resto de empleados públicos (funcionarios o personal laboral común), sus condiciones de empleo —como retribuciones, duración o forma de acceso— no se rigen por los principios generales de función pública, sino por normas específicas que excluyen la negociación colectiva.

Exclusión expresa de la negociación colectiva

La sentencia recalca que las condiciones de empleo del personal directivo no pueden ser objeto de negociación colectiva, tal como establece el artículo 37.2.c) del EBEP. Esta exclusión busca evitar interferencias en la organización interna de las administraciones, reservando dicha regulación a normas estatales o, en su caso, autonómicas. Por tanto, los entes locales no pueden regular por su cuenta estos aspectos ni introducirlos en convenios colectivos.

Funciones definidas en la RPT: límite a las bases de convocatoria

Otro de los puntos clave de la resolución es la improcedencia de modificar las funciones asignadas a un puesto a través de las bases de una convocatoria. El Tribunal señala que la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es el instrumento adecuado para definir, modificar y clasificar los puestos, así como para establecer sus funciones esenciales. Cualquier alteración debe realizarse mediante una modificación expresa de la RPT, y no puede introducirse indirectamente a través de la convocatoria.

Potestad de autoorganización: con límites

Si bien las administraciones públicas disponen de potestad para organizar sus servicios y crear estructuras directivas, esta facultad no puede ejercerse al margen de los cauces legales. La sentencia distingue claramente entre la atribución de funciones (que forma parte de la autoorganización) y la determinación de condiciones laborales, que —en el caso del personal directivo— están fuera del ámbito de negociación colectiva y sujetas a regulación legal específica.

Fallo del Tribunal Supremo y devolución al órgano de apelación

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto y anula la sentencia anterior, que pretendía someter a negociación aspectos propios de los altos cargos. Sin embargo, devuelve el asunto a la sala de apelación para que valore otras cuestiones no examinadas inicialmente, como la adecuación del sistema de provisión al principio de mérito y capacidad o la validez de los requisitos exigidos para el acceso al puesto.

Conclusión: un marco jurídico específico para los directivos públicos

Esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza el marco jurídico que distingue al personal de alta dirección del resto de empleados públicos, reconociendo su régimen especial y su exclusión de la negociación colectiva. Además, marca una pauta clara sobre la necesidad de respetar los procedimientos formales de modificación de la RPT y los límites de la potestad organizativa de las Administraciones.