Tratamiento fiscal del psicoterapeuta británico en España: Exención del IVA

14/05/2025

El tratamiento fiscal de los servicios de un psicoterapeuta británico que reside en España y ofrece consultas a clientes en el Reino Unido ha sido objeto de análisis por parte de la Dirección General de Tributos. Esta cuestión es especialmente relevante tras el Brexit, ya que afecta la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el contexto de servicios transfronterizos.

Prestación de servicios transfronterizos tras el Brexit

El 3 de febrero de 2025, la DGT emitió la consulta vinculante V0068-25, que aborda el régimen del IVA aplicable a un psicoterapeuta británico que realiza sus actividades desde España a través de videoconferencia. La resolución establece importantes consideraciones sobre la localización de los servicios y su sujeción al IVA español.

No aplicación del IVA español a clientes fuera de la UE

Según la DGT, el profesional cumple con la definición de empresario o profesional, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 del IVA, al ejercer su actividad de manera habitual desde España. Sin embargo, dado que los servicios se prestan a particulares domiciliados en el Reino Unido, que es considerado un país tercero tras el Brexit, se aplica la regla general de localización de servicios establecida en el artículo 69.dos de la misma ley.

Este artículo indica que los servicios prestados a consumidores finales que residen fuera de la Unión Europea no se consideran localizados en territorio español. Por lo tanto, los servicios de psicoterapia proporcionados mediante videoconferencia no estarán sujetos al IVA español, siempre que los destinatarios sean personas físicas que residen fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

No consideración como servicio electrónico

La consulta también especifica que la prestación de servicios en directo a través de videoconferencia no se clasifica como un servicio electrónico. Esto implica que no se aplica la regla específica de localización que se encuentra en el artículo 69.dos.d) de la Ley del IVA. Esta distinción es relevante, ya que los servicios electrónicos están sujetos a reglas de localización y mecanismos de tributación diferentes.

Posibilidad de exención en caso de localización en España

En el caso de que los servicios se dirigieran a clientes residentes en la Unión Europea o en España, sería necesario considerar la posible exención del IVA, conforme al artículo 20.uno.3º de la Ley del IVA. Esta exención está sujeta a dos condiciones: el carácter sanitario del servicio y la condición de que el prestador sea un profesional médico o sanitario, de acuerdo con la normativa nacional.

Para que se pueda aplicar la exención del IVA, es fundamental demostrar que la actividad tiene un propósito terapéutico y que es realizada por un profesional debidamente habilitado. Si no se cumplen estos requisitos, el servicio estará sujeto al IVA, tributando al tipo general del 21 %.

Alcance práctico de la resolución

La resolución de la DGT proporciona claridad sobre el régimen aplicable a los servicios prestados a distancia a clientes fuera de la Unión Europea, lo que es especialmente pertinente en el contexto de la prestación digitalizada de servicios sanitarios. Este criterio permite que los servicios transfronterizos realizados desde España a clientes británicos queden excluidos del IVA español, facilitando así el cumplimiento tributario del profesional.