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Doctrina del Supremo sobre apertura hipotecaria reafirmada tras el TJUE
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La reciente decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo de España ha reafirmado la validez de las comisiones de apertura en los contratos de préstamo hipotecario. Esta resolución es significativa, ya que se alinea con las directrices establecidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que refuerza la compatibilidad de la jurisprudencia española con la normativa europea sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
Reiteración de la doctrina sobre comisiones de apertura
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que las cláusulas analizadas en relación con las comisiones de apertura cumplen con los requisitos de transparencia y no son consideradas abusivas. Esta decisión se encuentra en consonancia con las sentencias del TJUE emitidas el 30 de abril de 2025, en los asuntos C-699/23 y C-39/24, que confirmaron que la jurisprudencia española es compatible con la Directiva 93/13/CEE, la cual regula las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Limitación de la influencia de la sentencia del TJUE de junio
El Tribunal Supremo ha descartado que la sentencia del TJUE del 5 de junio de 2025, en el asunto C-280/24, altere su criterio establecido. Esta resolución se ocupó de un contrato de crédito al consumo y de cláusulas que exceden el concepto jurídico español de comisión de apertura. A pesar de que fue dictada por la misma Sala y ponente del TJUE que las sentencias de abril, no hace referencia a estas, lo que refuerza la distinción en su enfoque.
Evaluación caso por caso y criterios de examen
El Tribunal Supremo ha subrayado que no se puede aplicar una solución uniforme respecto a la legalidad de estas cláusulas, ya que cada caso debe ser analizado de manera individual, de acuerdo con la prueba presentada. Para ello, se reafirman los parámetros establecidos en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo:
- Control de transparencia: Se debe verificar el cumplimiento de la normativa vigente, en este caso, la Orden de 5 de mayo de 1994, así como la existencia de solapamiento de comisiones, la claridad del redactado y la disponibilidad de información precontractual suficiente sobre el importe y naturaleza de la comisión.
- Control de abusividad: Es necesario que el coste no sea desproporcionado en relación con el contexto económico y que la cláusula respete los principios de buena fe y equilibrio contractual. La mera utilización de porcentajes no determina por sí sola un desequilibrio.
Aplicación de los criterios al caso concreto
El Tribunal ha concluido que las cláusulas examinadas cumplen con ambos controles. Se ha verificado que se respetó la normativa de transparencia financiera, no existieron comisiones duplicadas, y los importes (0,50% y 1%) eran proporcionales al mercado. Además, los prestatarios recibieron información adecuada antes de la firma del contrato. La cláusula estaba claramente especificada en la escritura pública y presentada de manera comprensible.
Justificación de la transparencia y no abusividad
La decisión del Tribunal se basa en el artículo 4.2 y el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, así como en la normativa nacional de transparencia financiera. La sentencia reafirma que las cláusulas contractuales que reflejan prácticas bancarias habituales y que son comprensibles, informadas y proporcionales no deben ser consideradas abusivas.
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