Bienes muebles y parques solares en el Concierto Económico

11/01/2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve un recurso interpuesto por la Administración del Estado contra una resolución arbitral dictada en el marco del Concierto Económico. La controversia se centraba en determinar la Administración competente para la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2007 y 2008, en un supuesto de tributación conjunta por volumen de operaciones. El núcleo del debate residía en la correcta calificación de determinadas instalaciones fotovoltaicas individuales como bienes muebles o como bienes inmuebles.

Objeto del conflicto: la relevancia de los bienes muebles

La resolución arbitral había concluido que las instalaciones fotovoltaicas individuales transmitidas debían calificarse como bienes muebles con instalación, y no como bienes inmuebles. A partir de esta calificación, consideró que no procedía recalcular la proporción del volumen de operaciones regularizada en las actas del IVA y del Impuesto sobre Sociedades.

La Administración del Estado impugnó esta conclusión al entender que las instalaciones no podían considerarse simples bienes muebles, ya que se encontraban integradas en parques solares situados en territorio común, formando parte de una unidad económica y productiva más amplia.

Puntos de conexión y trascendencia de la calificación como bienes muebles

El Tribunal recuerda que, en el sistema del Concierto Económico, la competencia de exacción depende de los puntos de conexión, los cuales varían en función de la naturaleza de la operación. En los supuestos de tributación conjunta, la distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles resulta determinante para localizar las ventas y asignar correctamente el volumen de operaciones.

El Concierto establece una regla específica para las entregas de bienes muebles con instalación, distinta de la aplicable a las entregas de bienes inmuebles, basada en el lugar de preparación o fabricación y en el límite del 15 % del coste de instalación o montaje sobre la contraprestación total.

Instalaciones fotovoltaicas individuales: afirmación de su carácter de bienes muebles

La cuestión central consistía en determinar si las instalaciones fotovoltaicas individuales, por su instalación permanente y su destino a la producción de energía, perdían su naturaleza de bienes muebles. El Tribunal rechaza esta tesis y subraya que la integración funcional en un parque solar no transforma automáticamente un bien mueble en inmueble.

Se destaca que las instalaciones:

  • Son bienes muebles técnicamente desmontables sin quebranto.
  • Se transmiten de forma individualizada.
  • No implican la transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque, respecto de los cuales solo se reconoce un derecho de uso, calificado como prestación de servicios.

Estos elementos confirman que la operación principal es la entrega de bienes muebles, aun cuando exista una instalación posterior y una vinculación funcional con otras infraestructuras.

Criterio del Tribunal Supremo: primacía de los bienes muebles con instalación

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la resolución arbitral. Declara que la operación debe calificarse como entrega de bienes muebles con instalación, resultando aplicable la regla específica del Concierto Económico. En particular, considera relevante que el coste de instalación y montaje no supere el umbral del 15 % de la contraprestación total.

Asimismo, precisa que la cesión del derecho de uso sobre elementos comunes no altera la naturaleza de la operación principal ni convierte la entrega de bienes muebles en una transmisión inmobiliaria, al tratarse de una prestación de servicios accesoria y económicamente secundaria.

Conclusión

La sentencia consolida un criterio claro en el ámbito tributario: la transmisión de instalaciones fotovoltaicas individuales integradas en un parque solar mantiene la calificación de entrega de bienes muebles cuando dichas instalaciones son desmontables y se transmiten de forma individualizada. Esta calificación resulta decisiva para la aplicación de los puntos de conexión del Concierto Económico y para determinar la competencia en la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda el recálculo del volumen de operaciones.