Interés aplicado en tarjetas revolving: criterio del Supremo

08/02/2026

Tarjetas revolving e interés aplicado: el Tribunal Supremo consolida su doctrina sobre la usura

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en 2014, en el que el interés aplicado al consumidor alcanzaba una TAE del 27,24 %. La resolución confirma la nulidad del contrato en lo relativo al interés remuneratorio y refuerza los criterios para valorar cuándo el interés aplicado debe calificarse como usurario.

Contrato de tarjeta revolving y controversia sobre el interés aplicado

El procedimiento se inicia a raíz de la demanda interpuesta por un consumidor que solicitó la nulidad del contrato al considerar que el interés aplicado era notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley de Usura.

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda y declararon la nulidad del contrato en lo relativo al interés aplicado, al apreciar su carácter usurario.

Recurso de casación de la entidad financiera

Disconforme con la resolución de la Audiencia Provincial, la entidad financiera interpuso recurso de casación. En él alegó una incorrecta determinación del interés normal del dinero, parámetro que sirve de referencia para valorar el interés aplicado al contrato.

La recurrente sostenía que la Audiencia Provincial había interpretado de forma errónea la jurisprudencia del Tribunal Supremo al utilizar como término de comparación el TEDR publicado por el Banco de España, incrementándolo con un margen adicional para equipararlo con la TAE efectivamente aplicada al consumidor.

Criterio jurídico del Tribunal Supremo sobre el interés aplicado

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida, reiterando y precisando su doctrina en materia de tarjetas revolving y control del interés aplicado. En particular, declara que:

  • El interés de referencia adecuado para enjuiciar el carácter usurario del interés aplicado es el tipo medio de las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España vigentes en la fecha de contratación.
  • Dado que dicho tipo se publica como TEDR, sin incluir comisiones, resulta correcto añadir un margen compensatorio para poder compararlo con la TAE aplicada, que sí integra todos los costes del crédito.
  • La jurisprudencia de la Sala Primera fija que ese margen puede situarse entre 0,20 y 0,30 puntos porcentuales, atendiendo al nivel general de los tipos de interés.
  • Existe usura cuando el interés aplicado supera en más de seis puntos porcentuales el interés medio de mercado así determinado.

Doctrina relevante sobre la valoración del interés aplicado

El Tribunal concluye que no vulnera su jurisprudencia una resolución que, para efectuar la comparación exigida por el artículo 1 de la Ley de Usura, incremente el TEDR publicado por el Banco de España con un margen técnico situado dentro del rango de 0,20 a 0,30 puntos porcentuales. La concreción de dicho margen, dentro de ese intervalo, queda comprendida en el ámbito de la valoración judicial razonada del interés aplicado.

En consecuencia, la Sala confirma que la Audiencia Provincial aplicó correctamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el interés aplicado, desestima el recurso de casación y acuerda la imposición de costas a la entidad recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Relevancia práctica del control del interés aplicado

La sentencia refuerza la seguridad jurídica en la litigación sobre tarjetas revolving, al consolidar un método objetivo, estable y predecible para analizar el carácter usurario del interés aplicado. Asimismo, confirma que el ajuste técnico del TEDR dentro del margen fijado por la propia jurisprudencia no infringe la Ley de Usura, sino que permite una comparación realista con la TAE efectivamente aplicada al consumidor.