El Supremo confirma que el Pazo de Meirás es del Estado

01/04/2026

El Tribunal Supremo confirma la titularidad estatal del inmueble y rechaza la usucapión de los herederos

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha confirmado en lo sustancial que el inmueble litigioso pertenece al Estado. La sentencia desestima los recursos de casación interpuestos por los descendientes del antiguo jefe del Estado y por las administraciones coadyuvantes, que discutían aspectos concretos del fallo.

El litigio se articula en torno a una acción reivindicatoria ejercitada por el Estado sobre un conjunto inmobiliario que fue entregado en 1938 como residencia vinculada a la Jefatura del Estado y que posteriormente fue objeto de diversas transmisiones y negocios jurídicos.

Hechos probados | Acción reivindicatoria del Estado

Según los hechos probados, el Estado acreditó un mejor derecho de propiedad sobre la finca principal y el conjunto de terrenos y edificaciones integrados en ella.

Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal mantiene la invalidez de la donación de 1938 por falta de forma pública. Asimismo, aprecia la nulidad por simulación absoluta de la compraventa de 1941 respecto de la finca principal.

Como consecuencia, declara ineficaces o nulas las operaciones posteriores —particiones y transmisiones— derivadas de esa cadena dominical. De este modo, la restitución no se apoya en un defecto aislado, sino en la falta de eficacia global de los títulos que sustentaban la titularidad privada posterior.

Usucapión extraordinaria | Posesión en concepto de dueño

Uno de los elementos centrales de la sentencia es la usucapión extraordinaria alegada por el Estado.

El Tribunal admite que el Estado adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva. No obstante, lo hace no por la existencia de un título válido, sino por una posesión prolongada en el tiempo, pública, pacífica e ininterrumpida, y además en concepto de dueño.

La resolución considera acreditado que el inmueble se utilizó durante décadas como residencia oficial de verano. En él se celebraban actos institucionales e incluso consejos de ministros. Además, los gastos de mantenimiento, vigilancia y funcionamiento se sufragaban con fondos públicos, lo que reforzaba la existencia de una posesión material y efectiva por parte del Estado.

Rechazo de la posesión ambigua | Dominio efectivo del Estado

El Tribunal Supremo rechaza la tesis de los recurrentes de que existiera una posesión subordinada o meramente tolerada.

Por el contrario, entiende que el Estado actuó como verdadero titular posesorio. Es decir, no como usuario o custodio, sino mediante actos externos continuados propios del dominio.

Esta posesión se proyectó sobre un inmueble destinado a fines institucionales, con una administración pública efectiva y una integración funcional equiparable a otras residencias oficiales.

Bien de dominio público | Imposibilidad de usucapión por particulares

La sentencia otorga especial relevancia al destino público del inmueble.

El Tribunal subraya que, mientras el bien estuvo afecto al uso o servicio público, no podía ser adquirido por usucapión por particulares. En ese periodo, se trataba de un bien de dominio público, sometido a los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Además, recuerda que la afectación no depende solo de una declaración formal, sino de una utilización real y efectiva al servicio del interés general.

Desafectación del inmueble | Rechazo de la tesis tácita

En relación con la posible desafectación, el Tribunal realiza una precisión relevante.

Admite que el ordenamiento histórico contempló supuestos de desafectación no formal, pero afirma que, tras la evolución normativa, la regla general exige procedimientos legales estrictos.

En este caso, rechaza que el inmueble perdiera automáticamente su carácter demanial tras el fallecimiento del jefe del Estado en 1975. La existencia de actos posteriores de mantenimiento y vigilancia impide fijar en ese momento una patrimonialización clara que permitiera iniciar el cómputo prescriptivo a favor de los particulares.

Usucapión de los herederos | Falta de plazo legal

El Tribunal también analiza la pretensión de los descendientes de haber adquirido el inmueble por usucapión extraordinaria.

La rechaza al considerar que la eventual posesión en concepto de dueño no puede situarse antes de los años noventa. En consecuencia, cuando se interpuso la demanda en 2019 no habían transcurrido los treinta años exigidos legalmente.

Además, insiste en que mientras el bien estuvo afecto al servicio público, la prescripción adquisitiva era jurídicamente inviable.

Retraso desleal | Inexistencia de confianza legítima

Los recurrentes alegaron que el Estado había actuado con retraso desleal al reclamar el inmueble tras décadas de inactividad.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza este argumento. Recuerda que el mero paso del tiempo no es suficiente: es necesario que existan actos concluyentes que generen una confianza legítima en la otra parte.

En este caso, no aprecia una conducta estatal inequívoca de renuncia ni una confianza cualificada, por lo que descarta la aplicación de esta figura.

Modificación de pretensiones | Indefensión procesal

En el plano procesal, la sentencia analiza la actuación del Estado en la audiencia previa.

Inicialmente, la demanda contemplaba la restitución con liquidación del estado posesorio y reconocía la posibilidad de abonar los gastos correspondientes. Sin embargo, posteriormente se intentó calificar a los demandados como poseedores de mala fe.

El Tribunal considera que este cambio alteraba sustancialmente el objeto del proceso y generaba indefensión, ya que la calificación de la posesión determina las consecuencias económicas de la restitución.

Liquidación del estado posesorio | Gastos y derechos del poseedor

La sentencia recuerda la doctrina clásica sobre la liquidación del estado posesorio:

  • Todo poseedor, incluso de mala fe, tiene derecho al abono de los gastos necesarios.
  • Solo el poseedor de buena fe puede reclamar los gastos útiles o el incremento de valor.
  • Únicamente el poseedor de buena fe puede retener la cosa como garantía.

Por tanto, la calificación de la posesión resulta determinante para fijar el alcance de la restitución económica.

Buena y mala fe | Análisis individualizado

El Tribunal insiste en que la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe probarse.

Además, señala que no es un estado inmutable. Una posesión inicialmente de buena fe puede transformarse en mala fe cuando el poseedor conoce la irregularidad de su situación.

Este enfoque impide realizar una valoración global y exige analizar cada periodo y cada titular.

Sucesión hereditaria | Aplicación del artículo 442 del Código Civil

En relación con la sucesión mortis causa, la sentencia conecta con el artículo 442 del Código Civil.

El Tribunal establece que la buena o mala fe no se transmite automáticamente de forma uniforme a todos los herederos. Cada sucesor y cada etapa deben analizarse de manera individual, especialmente a efectos de la liquidación posesoria.

Fallo del Tribunal Supremo | Restitución con liquidación posesoria

Como conclusión, el Tribunal Supremo confirma la restitución del inmueble al Estado y la cancelación de las inscripciones contradictorias.

No obstante, mantiene el criterio de que debe practicarse la correspondiente liquidación del estado posesorio.

Esto implica que los demandados, como poseedores vencidos, deben desalojar y restituir la finca. Sin embargo, conservan el derecho a que se determinen y, en su caso, se abonen los gastos que legalmente procedan conforme a la concreta calificación de su posesión.