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TSJ de Aragón desestima responsabilidad patrimonial en caso de fallecimiento por tardanza en asistencia sanitaria
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha decidido desestimar un recurso presentado por un particular que solicitaba una indemnización de 69.021,12 euros, cantidad que originalmente se había fijado en 233.070,39 euros. Esta reclamación se basaba en la supuesta responsabilidad de la Administración en el fallecimiento de su esposa, argumentando que hubo una tardanza en la asistencia sanitaria urgente, específicamente en la llegada de una ambulancia a su domicilio.
La Sala examinó el caso a la luz de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a los principios establecidos en la Ley 40/2015, que requiere la existencia de un daño efectivo, una relación de causalidad y un funcionamiento anormal del servicio público.
Contexto clínico y activación del servicio de emergencias
La paciente fallecida presentaba un cuadro clínico complicado, con antecedentes de doble trasplante renal, rechazo, tratamiento de diálisis y anemia crónica derivada de metrorragias. En el día de los hechos, comenzó a sentirse mal en su hogar, lo que llevó a realizar una llamada a los servicios de urgencias a las 15:22 horas. Durante esta comunicación, que se llevó a cabo en un ambiente de nerviosismo, se proporcionó una dirección incorrecta y la llamada se interrumpió antes de que se completara la valoración médica. Posteriormente, a las 15:27 horas, se activó el envío de una ambulancia convencional con carácter urgente.
Simultáneamente, el esposo de la paciente volvió a contactar con emergencias, lo que reveló la duplicidad del aviso y la discrepancia en la dirección. A pesar de esta situación, no se registró que esto causara un retraso efectivo en la localización del domicilio.
Actuación asistencial y tiempos de respuesta
La ambulancia fue movilizada a las 15:31 horas y llegó al domicilio a las 15:37 horas. Al llegar, la paciente se encontraba en parada cardiorrespiratoria, lo que llevó a iniciar maniobras de reanimación cardiopulmonar básica. Posteriormente, se solicitó una Unidad Médica de Emergencias (UME), que arribó a las 15:44 horas y realizó reanimación avanzada durante 25 minutos, sin éxito.
El demandante argumentó que la activación inicial de una UME habría permitido una intervención más rápida y efectiva. Sin embargo, el tribunal enfatizó que la asignación de recursos se rige por protocolos de triaje, conforme a la lex artis, lo que implica una priorización basada en la información clínica disponible en el momento de la llamada.
Fundamentos jurídicos de la desestimación
La Sala fundamentó su decisión en tres elementos clave. En primer lugar, se destacó que no hubo un retraso injustificado, ya que la activación de la UME también habría requerido un proceso de valoración que no habría reducido significativamente los tiempos de respuesta. En segundo lugar, se indicó que la movilización inmediata de la UME solo es procedente en casos de gravedad confirmada, como una parada cardiorrespiratoria ya constatada, lo que no se daba en la llamada inicial.
Finalmente, en relación con el nexo causal, los magistrados concluyeron que no se ha demostrado que una intervención más temprana hubiera podido evitar el fallecimiento, dada la falta de respuesta tanto a la reanimación básica como a la avanzada. Por lo tanto, no se aprecia infracción de la lex artis ni funcionamiento anormal del servicio público, lo que llevó a la desestimación de la reclamación.
Información de contacto
Lara Peláez González Abogadoslarapelaezgonzalez.esinfo@larapelaezgonzalez.esCentralita: 952 777 906Programa Kit Digital confianciado por los fondos NEXT GENERATION (EU) del mecanismo de recuperación y resiliencia.

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