Falsificar obras de arte no es delito contra la propiedad intelectual

06/05/2026

propiedad intelectual: quien fabrica una obra y la presenta falsamente como creación de un artista de renombre no comete un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal. Sí puede, en cambio, incurrir en estafa. Así lo ha resuelto la Sala de lo Penal al desestimar varios recursos de casación interpuestos contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un caso que tuvo su origen en la venta de obras de arte falsas a través de una casa de subastas.

Antecedentes y decisión principal

En enero de 2018, el acusado suscribió un contrato de mediación con una sala de subastas de Madrid para la comercialización de dieciséis obras de arte. Quince de ellas eran copias fraudulentas —serigrafías y litografías— atribuidas falsamente a artistas de reconocido prestigio. El acusado conocía su falta de autenticidad y actuó con ánimo de lucro. Varios compradores adquirieron las obras a precios de mercado, sin sospechar su verdadera naturaleza.

La Audiencia Provincial de Madrid le condenó por delito continuado contra la propiedad intelectual y por estafa. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación, revocó la condena por el delito contra la propiedad intelectual —absolviendo al acusado en ese punto— y mantuvo la condena por estafa. El Tribunal Supremo ha confirmado ambos pronunciamientos, desestimando todos los recursos de casación, incluidos los de las acusaciones particulares que pretendían recuperar la condena por propiedad intelectual.

La clave jurídica: ¿qué es y qué no es plagio?

La cuestión de mayor calado dogmático que aborda el Tribunal Supremo es si la conducta de hacer pasar obras inauténticas por creaciones de artistas famosos puede encuadrarse en el delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal.

La Sala responde negativamente, apoyándose en su propia jurisprudencia previa, con un razonamiento que merece atención:

El plagio, en su sentido técnico-jurídico, exige que el autor de la conducta se atribuya a sí mismo una obra ajena, presentándose como creador de algo que no ha creado. Sin embargo, lo ocurrido en este caso es exactamente la situación inversa: el acusado elaboró obras propias —aunque de escaso valor artístico— y les atribuyó falsamente la autoría de terceros de renombre. Esta conducta, por paradójica que resulte, no encaja en el concepto de plagio que tutela la norma penal.

Las modalidades típicas del artículo 270 del Código Penal protegen los derechos patrimoniales del autor —reproducción, distribución, comunicación pública, transformación— y el plagio como derecho moral de paternidad sobre la obra. Ninguna de estas modalidades ampara la situación de quien fabrica una obra y la presenta como creación de otro.

El Tribunal también analiza si la reforma legislativa de 2015 —que incorporó al artículo 270 una cláusula abierta referida a "cualquier otra forma de explotación económica"— modifica esta conclusión. La respuesta es negativa: la conducta enjuiciada no constituye una forma de explotación de los derechos de propiedad intelectual en sentido normativo, sino una modalidad de engaño que afecta a otros bienes jurídicos, fundamentalmente el patrimonio de los compradores.

En palabras del propio Tribunal: atribuir a artistas famosos obras que no han creado no es punible como delito contra la propiedad intelectual, sin perjuicio de que pueda ser constitutivo de estafa o generar responsabilidad civil.

La condena por estafa se mantiene

El Tribunal Supremo descarta los argumentos del condenado dirigidos a cuestionar su responsabilidad por estafa y confirma la condena en este punto. Varios aspectos del razonamiento merecen destacarse:

La absolución por el delito contra la propiedad intelectual no arrastra la absolución por estafa. El motivo de aquella absolución es de tipicidad —la conducta no encaja en el artículo 270—, no de ausencia de participación en los hechos ni de ignorancia sobre la falsedad de las obras.

Sobre el engaño, el Tribunal concluye que reúne la cualidad de "bastante" que exige el tipo penal. Los compradores adquirieron las obras en una sala de subastas, en condiciones de aparente normalidad y sin indicios que pudieran alertarles sobre la posible falsedad. No cabe exigirles, en ese contexto, que realizasen comprobaciones adicionales ante expertos o instituciones especializadas.

Principio de autorresponsabilidad

El principio de autorresponsabilidad —que limita la protección penal cuando la víctima ha incurrido en negligencia inexcusable— no resulta aplicable, pues los compradores no omitieron ningún deber de autoprotección que les fuera razonablemente exigible.

En cuanto al momento de consumación, el delito quedó perfeccionado cuando los compradores abonaron el precio, con independencia de que el importe pasase inicialmente por manos del intermediario. El acusado actuó como autor mediato, valiéndose de la estructura de la casa de subastas.

Doctrina de interés

Esta sentencia consolida una línea jurisprudencial relevante: la falsificación de obras de arte —entendida como la atribución falsa de una obra a un autor que no la ha creado— no constituye delito contra la propiedad intelectual. Puede, en cambio, ser constitutiva de estafa cuando concurren sus elementos propios: engaño bastante, error en el sujeto pasivo, acto de disposición patrimonial y perjuicio económico resultante.

La resolución delimita, así, los contornos de la propiedad intelectual como bien jurídico penalmente protegido, clarificando que su tutela penal no alcanza a cualquier conducta que afecte a la reputación o al nombre de un autor, sino únicamente a las que supongan una explotación no autorizada de sus derechos.