REAGP y causa de exclusión del método de estimación objetiva: el Supremo fija doctrina

10/05/2026

Tribunal Supremo: la compensación del régimen agrario especial de IVA no computa como causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fijando doctrina jurisprudencial sobre una cuestión de apreciable trascendencia práctica para los contribuyentes del sector agrario.

La cuestión jurídica: ¿debe incluirse la compensación del REAGP en el cómputo del umbral de exclusión?

El litigio versa sobre si la compensación a tanto alzado que perciben los agricultores acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP) del IVA —regulada en el artículo 130 de la Ley del IVA— debe incluirse en el cómputo del volumen de rendimientos íntegros a efectos de determinar si un contribuyente supera el umbral de 250.000 euros anuales que provoca la exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF.

Origen del procedimiento

La Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF del ejercicio 2019. La conclusión de la inspección fue que la contribuyente había quedado excluida del régimen de estimación objetiva por haber superado, en el ejercicio 2016, el límite de 250.000 euros de rendimientos íntegros al incorporar en dicho cálculo las compensaciones percibidas al amparo del REAGP. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía como la Administración respaldaron esa interpretación.

Sin embargo, el TSJ de Andalucía estimó el recurso de la contribuyente, criterio que ahora confirma el Tribunal Supremo.

Posición de la Administración

La Administración sostenía que la compensación del REAGP no tiene naturaleza impositiva —pues el agricultor no ingresa ese importe en el Tesoro Público—, sino carácter resarcitorio, por lo que debía considerarse un ingreso o rendimiento íntegro más a efectos del límite de exclusión. Argumentaba, además, que la Orden ministerial aplicable no excluía expresamente dichas compensaciones del cómputo.

Posición de la parte recurrida

La parte recurrida defendía que la compensación no constituye una contraprestación por las entregas realizadas, sino un mecanismo destinado a garantizar la neutralidad del IVA, análogo a la deducción que en el régimen general permite recuperar las cuotas soportadas. En consecuencia, su inclusión en el volumen de rendimientos íntegros resultaría contraria a la lógica del sistema tributario y al principio de coordinación entre el REAGP y el método de estimación objetiva.

Criterio del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, remitiéndose a la doctrina ya fijada en su sentencia de 25 de febrero de 2026 (recurso 1529/2024). Los fundamentos esenciales de esa doctrina son los siguientes:

Naturaleza jurídica de la compensación del REAGP

La compensación no constituye un ingreso derivado de la actividad empresarial en sentido estricto, sino un mecanismo articulado dentro de la lógica del IVA para garantizar su neutralidad. Así lo confirman tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la propia regulación de la Directiva 2006/112/CE: el REAGP fue diseñado para liberar a los pequeños agricultores de obligaciones formales, compensándoles por las cuotas de IVA soportado que no pueden deducir por la vía ordinaria.

Interpretación sistemática frente a interpretación literal

La Orden HAP/2430/2015 no excluía expresamente las compensaciones del REAGP del cómputo del volumen de ingresos, lo que la Administración interpretó como una inclusión tácita. El Tribunal considera, sin embargo, que esa omisión no refleja una voluntad deliberada del legislador, sino que obedece a que la Orden se limitó a transcribir la regulación prevista para el régimen simplificado del IVA —en el que no operan las compensaciones del REAGP— sin atender a las singularidades de este último. La laguna debe integrarse, por tanto, mediante una interpretación sistemática y finalista.

Coherencia con el artículo 121 LIVA

Este precepto, al definir el concepto de volumen de operaciones, excluye expresamente tanto el propio IVA como el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado. Una interpretación coordinada de la normativa del IRPF y del IVA conduce a idéntica conclusión.

Finalidad de la norma y riesgo de distorsión

El umbral cuantitativo del método de estimación objetiva pretende delimitar el acceso al régimen en función de la dimensión real de la explotación. Incluir las compensaciones del REAGP —que no miden el volumen de actividad, sino que compensan una carga fiscal— distorsionaría esa finalidad y podría excluir del régimen a contribuyentes cuya actividad no alcanza realmente el tamaño que la norma pretende acotar.

Principio de legalidad tributaria

La interpretación adoptada resulta más respetuosa con este principio, al hacer prevalecer los criterios que se infieren de la ley sobre una mera omisión reglamentaria.

La Orden HAC/1347/2024 como elemento de contexto

La Sala añade que dicha Orden incorporó expresamente la exclusión de estas compensaciones del cómputo del volumen de ingresos. A juicio del Tribunal, ello no introduce una novedad normativa, sino que viene a subsanar la omisión padecida en las órdenes anteriores.

Doctrina jurisprudencial fijada: alcance de la causa de exclusión del método de estimación objetiva

Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el artículo 31.1.3.ª, b), b') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.