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Reproducción humana asistida: el Supremo condena a la clínica que no cribó genéticamente a los donantes
El Tribunal Supremo condena a una clínica de reproducción humana asistida por no realizar pruebas genéticas a los donantes de gametos
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un centro de medicina reproductiva y ha confirmado la condena al pago de más de 611.000 euros en favor de un menor nacido con una enfermedad genética grave e invalidante. Los dos donantes de gametos seleccionados por la propia clínica eran portadores del gen mutado causante de la patología, y el centro disponía de medios para detectarlo sin haberlos empleado. La resolución, deliberada en abril de 2026, reconoce por primera vez la legitimación activa del hijo nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida para reclamar los daños derivados de la negligencia del centro en la selección de donantes.
Una fecundación in vitro con donación de gametos de terceros
En 2009, una pareja que no podía concebir de forma natural inició un proceso de reproducción humana asistida en una clínica especializada. Los médicos realizaron una fecundación in vitro mediante la técnica ICSI con donación de óvulos y espermatozoides de terceros. Se obtuvieron varios embriones, dos de los cuales fueron transferidos al útero.
El diagnóstico: una enfermedad genética rara y grave
En 2010 nacieron dos mellizos. Desde los primeros meses, uno de ellos presentaba un desarrollo significativamente diferente al de su hermano. En 2012 se confirmó que padecía una enfermedad genética rara de tipo autosómico recesivo —que precisa que ambos progenitores sean portadores del gen mutado para manifestarse—. El cuadro clínico era grave: anomalías esqueléticas, retraso motor e intelectual, afectación auditiva y de los principales órganos vitales, discapacidad reconocida del 81 % y esperanza de vida limitada. Su hermano mellizo, portador de la mutación, no resultó clínicamente afectado.
El vínculo previo de la clínica con la enfermedad
Un dato de especial peso en la valoración del tribunal: la clínica había suscrito en 2007 un convenio con la asociación de afectados por esa misma patología. La perito propuesta por la propia demandada reconoció en juicio que desde ese año existía tecnología suficiente para detectar la mutación en los donantes mediante análisis gen a gen. El centro no hizo uso de ella.
El litigio: tres instancias, tres pronunciamientos distintos
Los padres, en nombre y representación de su hijo menor, interpusieron demanda de responsabilidad civil contra la clínica en 2017, solicitando una indemnización de 1.320.000 euros.
Primera instancia: el juzgado absuelve a la clínica
El Juzgado de Primera Instancia de Castellón desestimó la demanda íntegramente. Consideró que el contrato suscrito con el centro es un arrendamiento de servicios —no de obra— que no puede garantizar el nacimiento de un hijo sano, que la clínica había cumplido los protocolos exigidos al interrogar verbalmente a los donantes sobre antecedentes hereditarios, y que no existía indicación médica para practicar un diagnóstico genético preimplantacional.
Segunda instancia: la Audiencia aprecia negligencia e incumplimiento informativo
La Audiencia Provincial de Castellón estimó parcialmente el recurso y condenó a la clínica a abonar 611.261 euros al menor. Apreció que el centro no informó a los padres de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias antes de la implantación, e incumplió su deber de analizar genéticamente a los donantes respecto de una enfermedad que ya conocía y que sus medios le permitían detectar.
Los argumentos de la clínica en casación
La entidad articuló su recurso en cuatro motivos.
Sobre la legitimación activa del menor
Los dos primeros motivos negaban que el hijo pudiera reclamar al no haber sido parte en el contrato de reproducción humana asistida suscrito por sus padres. A su juicio, el derecho al consentimiento informado corresponde en exclusiva a los progenitores, y admitir la acción del menor equivalía a acoger implícitamente una pretensión de wrongful life —vida injusta—, rechazada por la jurisprudencia española al considerar que la vida, aun con discapacidad, no constituye un daño reparable en sí mismo.
Sobre la indicación del diagnóstico genético preimplantacional
El tercer motivo sostenía que el diagnóstico genético preimplantacional —técnica prevista en la Ley 14/2006 de Reproducción Humana Asistida para detectar enfermedades hereditarias en los embriones antes de su transferencia— no estaba médicamente indicado en este caso y que, por tanto, prescindir de él no constituía infracción de la lex artis.
Sobre el nexo causal
El cuarto motivo negaba cualquier relación de causalidad entre las omisiones del centro y el daño sufrido por el menor, argumentando que la enfermedad era un dato biológico inherente al propio niño y no una consecuencia del proceso médico.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de reproducción humana asistida
El Pleno rechaza todos los motivos e integra su razonamiento en cuatro planos.
Legitimación activa del menor
El tribunal precisa que la demanda no descansaba únicamente en la responsabilidad contractual, sino también en la extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la normativa específica de reproducción humana asistida. El hecho de que el niño no existiera al tiempo del contrato, o que la negligencia se produjera antes de su nacimiento, no le priva de legitimación para reclamar los daños una vez adquirida la personalidad jurídica.
Las obligaciones legales del centro en la selección de donantes
La Sala subraya que la Ley 14/2006 de Reproducción Humana Asistida obliga a los centros a someter a los donantes a los estudios necesarios para acreditar, conforme al estado de la ciencia en cada momento, que no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. Incumplir ese deber está expresamente tipificado como infracción grave.
El interrogatorio verbal a los donantes no es suficiente
El Pleno rechaza que preguntar a los donantes sobre antecedentes familiares satisfaga las exigencias de la lex artis. Es un hecho notorio que la mayoría de los portadores de enfermedades recesivas desconocen su condición hasta que nace un hijo afectado. La clínica conocía la patología desde 2007, mantenía un convenio con la asociación de afectados y disponía de los medios técnicos para detectarla. No haberlos empleado constituye, a juicio del Pleno, una omisión negligente imputable íntegramente al centro.
Nexo causal entre la negligencia y el daño
La Sala aprecia relación de causalidad entre la actuación del centro y el daño padecido por el menor. La decisión de seleccionar y utilizar los gametos sin el cribado genético preceptivo fue tomada por la clínica de manera activa y bajo su control exclusivo, y determinó simultáneamente el nacimiento del niño y la manifestación de la enfermedad. El hecho de que el nacimiento fuera también consecuencia de esa actuación no neutraliza la responsabilidad por el daño causado.
Información de contacto
Lara Peláez González Abogadoslarapelaezgonzalez.esinfo@larapelaezgonzalez.esCentralita: 952 777 906Programa Kit Digital confianciado por los fondos NEXT GENERATION (EU) del mecanismo de recuperación y resiliencia.

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