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Responsabilidad tributaria subsidiaria y prescripción en el concurso de acreedores
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo | Recurso de casación | Abril de 2026
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en el que se dilucida una cuestión de notable repercusión práctica en el ámbito tributario: determinar desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción para que la Administración pueda declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria a los administradores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal.
El caso trae causa de la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la administradora de una sociedad mercantil deudora —denominada en el expediente «Mitsi Shop, S.L.»— por deudas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 2010 a 2012.
Cronología del caso
La secuencia temporal de los hechos resulta determinante para comprender el fallo. En enero de 2014, el Juzgado de lo Mercantil declaró el concurso voluntario de acreedores de la sociedad deudora. En septiembre de ese mismo año, el administrador concursal presentó un informe provisional en el que constataba de forma expresa la insolvencia de la sociedad, con un déficit patrimonial cifrado en 72.921 euros, trasladado a todas las partes personadas en el concurso, entre ellas la AEAT.
Entre marzo y mayo de 2015 se suscribieron actas de conformidad con la Inspección Tributaria, con liquidaciones cuyo plazo de pago voluntario concluyó el 20 de mayo de 2015. En julio de ese año se presentó el informe definitivo del administrador concursal, sin variaciones sustanciales. Sin embargo, no fue hasta septiembre de 2018 cuando la AEAT dictó la declaración formal de fallido —más de cuatro años después de haber recibido el informe provisional—. El acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria se notificó en julio de 2019.
Marco normativo de la responsabilidad tributaria subsidiaria
El artículo 43.1.a) de la LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores de personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias sin adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. El artículo 176 de la misma norma exige, como presupuesto procedimental ineludible, que el deudor principal haya sido previamente declarado fallido para poder iniciar el procedimiento de derivación. Por su parte, el artículo 66 de la LGT fija en cuatro años el plazo de prescripción, mientras que el artículo 67.2 establece que, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, dicho plazo comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada frente al deudor principal.
La cuestión de interés casacional
El auto de admisión planteó inicialmente si la notificación de una liquidación tributaria al deudor principal, anterior a su declaración de fallido, produce efectos interruptivos del plazo de prescripción frente al responsable subsidiario. La Sala, al considerar esta formulación insuficientemente precisa, la reformuló en los siguientes términos: ¿debe computarse el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria necesariamente desde la declaración formal de fallido, o puede anticiparse al momento en que la insolvencia haya quedado objetivamente constatada en el curso del concurso?
Doctrina de la actio nata y diligencia administrativa
La Sala reafirma que el cómputo del plazo de prescripción se rige por la doctrina de la actio nata: el plazo no puede comenzar a correr antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable. Sin embargo, el Tribunal subraya que este principio no puede operar en beneficio de la propia Administración cuando ha sido ella quien ha demorado injustificadamente la declaración de fallido. Cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten la insolvencia del deudor, la Administración está obligada a actuar con diligencia y proceder a dicha declaración sin dilaciones.
En el caso analizado, el informe provisional del administrador concursal —trasladado a la AEAT en septiembre de 2014— contenía datos patrimoniales concretos y suficientes para constatar la insolvencia de la sociedad deudora, cuantificaba el déficit patrimonial y concluía que la liquidación era inevitable. La Sala considera que desde esa fecha la AEAT disponía de información fehaciente que le habilitaba —y obligaba— a declarar el fallido, sin necesidad de aguardar al informe definitivo de 2015 ni a la declaración formal de septiembre de 2018. Situando el dies a quo en septiembre de 2014, cuando la AEAT notificó el inicio del procedimiento de derivación en julio de 2019 habían transcurrido más de cuatro años, por lo que el derecho de la Administración había prescrito.
Doctrina jurisprudencial: prescripción de la responsabilidad tributaria subsidiaria en el concurso
El Tribunal Supremo fija el siguiente criterio con vocación de aplicación general: el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido se haya dictado con posterioridad. Con carácter general, el auto de conclusión del concurso puede identificarse con la actio nata, si bien el cómputo puede anticiparse cuando la insolvencia quede acreditada de forma fehaciente con anterioridad —como puede ocurrir mediante el informe provisional del administrador concursal—.
Resolución: estimación del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y deja sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, al haber operado la prescripción del derecho de la Administración. No se imponen costas en casación, abonando cada parte las de la instancia.
Esta resolución impide que la Administración dilate la declaración de fallido más allá del momento en que disponga de información objetiva suficiente sobre la insolvencia del deudor, so pena de ver prescrita su acción frente a los responsables subsidiarios.
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