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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la caducidad del procedimiento sancionador con pluralidad de interesados
El Supremo fija doctrina sobre la caducidad del procedimiento sancionador con pluralidad de interesados
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación contra la Audiencia Nacional. La sentencia confirmó la sanción impuesta por la CNMV a un consejero ejecutivo de una entidad bancaria. La resolución aborda dos cuestiones vinculadas a la caducidad del procedimiento sancionador: la ampliación del plazo máximo para resolver y el alcance de la suspensión en procedimientos con pluralidad de interesados.
El marco del litigio
Origen del procedimiento sancionador
La CNMV incoó un procedimiento único contra una entidad de crédito y varios consejeros. La infracción, tipificada en la Ley del Mercado de Valores, consistió en la omisión y presentación de datos engañosos en los informes anuales de remuneraciones.
Desarrollo de los plazos y la suspensión
El plazo ordinario de resolución era de doce meses. Fue ampliado en seis meses adicionales. Durante la tramitación se acordó también una suspensión para recabar el informe preceptivo del Banco de España. La resolución sancionadora se notificó superados los dieciocho meses desde la incoación, pero dentro del plazo resultante de computar la suspensión.
Las alegaciones del recurrente
El recurrente sostuvo que el procedimiento había incurrido en caducidad del procedimiento por dos razones. Primera: la ampliación del plazo se fundó indebidamente en el artículo 32 de la Ley 39/2015, previsto para trámites incidentales y no para el plazo máximo de resolución. Segunda: la suspensión para recabar el informe del Banco de España no debía afectarle, al no ser entidad de crédito.
Primera cuestión: ampliación del plazo máximo y caducidad del procedimiento
La distinción entre los artículos 32 y 23 de la Ley 39/2015
El artículo 32 regula la ampliación de los plazos de trámites ordinarios. El artículo 23, en cambio, contempla con carácter excepcional la ampliación del plazo máximo para resolver. Identificar correctamente el precepto aplicable es determinante para valorar si concurre la caducidad del procedimiento.
Por qué no se aprecia caducidad del procedimiento en este caso
La Sala reitera la doctrina de su sentencia de 23 de julio de 2020: el artículo 32 no ampara la ampliación del plazo máximo. Sin embargo, el Tribunal no declara la caducidad del procedimiento. Aprecia que el acuerdo ampliatorio contenía motivación suficiente conforme al artículo 23. Las razones fueron la complejidad del expediente, el volumen de documentación, la pluralidad de expedientados y la condición de entidad significativa sujeta al Banco Central Europeo. Esas razones, acumulativas y concretas, justificaban la prórroga.
El carácter excepcional de la prórroga
La ampliación del plazo máximo es una medida excepcional. Exige motivación específica y no puede convertirse en un mecanismo rutinario. La mera proximidad del vencimiento no constituye justificación suficiente. Cuando concurren circunstancias objetivas de complejidad, la ampliación es conforme a Derecho. Esto vale aunque el acuerdo haya citado erróneamente el precepto habilitante, siempre que la motivación de fondo sea suficiente.
Segunda cuestión: efectos de la suspensión con pluralidad de interesados
La tesis del recurrente
El recurrente argumentó que el informe del Banco de España era exigible solo respecto de la entidad de crédito. Por tanto, sostuvo que la suspensión no debía computarse a su favor. Ello determinaría la superación del plazo y, en consecuencia, la caducidad del procedimiento en lo que a él se refería.
La unidad del procedimiento sancionador
El Tribunal rechaza esta tesis. La primera premisa de su doctrina es la unidad del procedimiento sancionador. Cuando la infracción es única y el expediente es uno solo, no cabe escindirlo artificialmente. Sus incidencias procesales operan para todos los partícipes por igual. De lo contrario, la caducidad del procedimiento podría operar de forma distinta para cada expedientado, resultado que el Tribunal considera jurídicamente inviable.
La responsabilidad complementaria de los directivos
La segunda premisa es la naturaleza complementaria de la responsabilidad de los directivos respecto de la de la entidad. La Ley del Mercado de Valores así lo establece. No puede resolverse la responsabilidad de los directivos sin determinar previamente la de la entidad. El informe del Banco de España es el presupuesto legal para ello. La suspensión no es, por tanto, un trámite ajeno a los consejeros.
Conclusión del Tribunal
La suspensión afecta a todos los sujetos incursos en el procedimiento. Tanto su inicio como su fin operan de forma unitaria para todos ellos. Esto es así con independencia de las circunstancias individuales de cada expedientado.
Doctrina establecida sobre la caducidad del procedimiento sancionador
El criterio jurisprudencial fijado
La Sala fija la siguiente doctrina: la suspensión acordada para recabar el informe preceptivo del Banco de España afecta a todos los sujetos del procedimiento. Opera tanto para la persona jurídica como para quienes ejercen cargos de dirección. Y lo hace a todos los efectos del cómputo de la caducidad del procedimiento.
La coherencia con la jurisprudencia anterior
Esta doctrina se inserta en una línea jurisprudencial que el Tribunal ha ido consolidando en pronunciamientos sucesivos. La lógica es clara: en procedimientos con pluralidad de interesados, los plazos comunes deben recibir un tratamiento uniforme. Lo contrario obligaría a dictar tantas resoluciones como afectados existan. E introduciría una disparidad de plazos incompatible con la coherencia del procedimiento administrativo sancionador.
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Lara Peláez González Abogadoslarapelaezgonzalez.esinfo@larapelaezgonzalez.esCentralita: 952 777 906Programa Kit Digital confianciado por los fondos NEXT GENERATION (EU) del mecanismo de recuperación y resiliencia.

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