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Registro de jornada: el TS desestima la demanda sindical por falta de legitimación
El Tribunal Supremo desestima la demanda sindical sobre el registro de jornada por falta de legitimación activa
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un sindicato en un litigio sobre el registro de jornada, aunque por un fundamento jurídico distinto al empleado por la Audiencia Nacional. La razón decisiva no es la inexistencia del derecho a obtener copia del registro de jornada, sino la falta de legitimación activa del sindicato accionante para reclamar un derecho de información que corresponde a la representación legal unitaria de los trabajadores.
El origen del litigio: copia del registro de jornada y prácticas empresariales cuestionadas
Un sindicato presentó demanda de conflicto colectivo contra una gran empresa de distribución, solicitando que se reconociera el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales y sindicales a obtener copia física o electrónica de los registros de jornada, con fijación de un plazo determinado para su entrega. Solicitaba también que se declarara contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en exigir cita previa, limitar el tiempo de examen y no permitir la obtención de copias. Con carácter subsidiario, pedía que se reconociera el derecho a un acceso permanente y sin necesidad de solicitud previa.
La Audiencia Nacional desestimó la demanda, tras rechazar previamente las excepciones procesales planteadas por la empresa. Consideró que ni el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ni el acuerdo sindical aplicable imponían la obligación de entregar copias de los registros de jornada. El sindicato recurrió en casación.
El alcance del derecho de puesta a disposición del registro de jornada
La controversia de fondo giraba en torno a si el concepto de «puesta a disposición» del registro de jornada, contemplado en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, exige necesariamente la entrega de una copia física o electrónica, o si resulta suficiente el acceso visual en las dependencias de la empresa. El sindicato recurrente defendía la primera interpretación, apoyándose en la normativa europea sobre ordenación del tiempo de trabajo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no llega a pronunciarse sobre esta cuestión de fondo, al apreciar de oficio que el sindicato demandante carece de legitimación activa para plantear la pretensión en los términos en que fue formulada.
La distinción entre los distintos titulares del derecho de información sobre el registro de jornada
El Tribunal realiza una precisión metodológica decisiva. La demanda formulaba una pretensión indiferenciada, atribuida simultáneamente a los trabajadores individuales, a la representación legal unitaria y a la representación sindical, sin distinguir que se trata de tres sujetos distintos. El acuerdo sindical vigente en la empresa contempla dos sistemas distintos de acceso al registro de jornada: uno en tiempo real para los trabajadores individuales, y otro trimestral para la representación legal de los trabajadores. La demanda se centró en este segundo régimen.
La falta de legitimación activa del sindicato para reclamar derechos ajenos
El Tribunal recuerda que la falta de legitimación activa es una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio, incluso en sede de casación. La legitimación exige una coherencia entre la posición jurídica invocada por quien acciona y el contenido de la pretensión ejercitada, sin que quepa reconocer legitimación para reclamar derechos ajenos.
En el caso enjuiciado, lo que el sindicato reclamaba en primer término era el derecho de información sobre el registro de jornada que corresponde a la representación legal de los trabajadores —comités de empresa y delegados de personal de toda España—. Ese derecho pertenece a otro órgano de representación colectiva, sin que el sindicato accionante ostente su representación. El Tribunal concluye que carece de legitimación para reclamarlo en nombre ajeno.
El derecho propio del sindicato a través de sus delegados sindicales
El Tribunal aclara que esta conclusión no supone una desprotección del sindicato. Este sí puede reclamar su propio derecho de información sobre el registro de jornada, vinculado a sus delegados sindicales en virtud del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma información que la empresa ponga a disposición del comité de empresa.
En este caso, el sindicato únicamente tenía delegados sindicales constituidos en dos centros de trabajo, ambos en la Comunidad de Madrid. Su derecho de información propio quedaría circunscrito a esos dos centros. Sin embargo, la pretensión formulada en la demanda reclamaba un derecho informativo extendido a toda España, lo que excede manifiestamente del ámbito de representación del sindicato accionante.
Por qué no cabía una estimación parcial limitada a los centros madrileños
El Tribunal precisa que tampoco cabía una estimación parcial limitada a los dos centros madrileños. Esa no era la pretensión ejercitada en la demanda. Además, de haberlo sido, el conflicto no habría excedido el ámbito de una única Comunidad Autónoma, lo que habría determinado la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer del asunto.
Fallo: desestimación íntegra sin pronunciamiento sobre el fondo del derecho al registro de jornada
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato, aunque por fundamentos jurídicos distintos a los de la Audiencia Nacional. La pretensión se desestima en su integridad sin entrar a resolver sobre el contenido material del derecho de información sobre el registro de jornada reclamado. Queda imprejuzgado el derecho de información que pudiera corresponder a los delegados sindicales del propio sindicato en los centros de trabajo donde sí cuenta con representación. No se hace expresa imposición de costas.
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