Prescripción trienal aplicada a deuda entre comerciantes

05/07/2026

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha confirmado que la acción para reclamar el precio de una compraventa entre comerciantes de distinto tráfico está sujeta a la prescripción trienal del artículo 1967.I.4.ª del Código Civil, y no al plazo general de quince años que defendía la empresa recurrente. La sentencia desestima el recurso de casación y confirma la desestimación de la demanda por prescripción de la acción.

El origen del litigio: una deuda impagada durante nueve años

Una empresa distribuidora de productos fitosanitarios vendió durante 2007 y 2008 diversas mercancías a una sociedad dedicada al cultivo y venta de sandías y melones. La compradora utilizaba esos productos en su propia explotación agrícola, sin revenderlos.

Parte del precio quedó sin pagar. La vendedora reclamó extrajudicialmente mediante burofax en mayo de 2010, lo que interrumpió el plazo de prescripción. Sin embargo, no interpuso demanda judicial hasta marzo de 2019, casi nueve años después de esa reclamación extrajudicial.

Junto a la acción de reclamación del precio contra la sociedad compradora, la demandante ejercitó una acción de responsabilidad por deudas sociales contra los administradores, al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que presupone la existencia de una deuda social exigible.

El recorrido judicial previo

El Juzgado de lo Mercantil de Córdoba desestimó íntegramente la demanda al apreciar que la acción de reclamación del precio había prescrito. Al no existir deuda exigible contra la sociedad, cayó también la acción contra los administradores. La Audiencia Provincial confirmó esa decisión, y la vendedora recurrió en casación.

La controversia: qué plazo de prescripción resultaba aplicable

La recurrente defendía que la compraventa era mercantil, porque los productos fitosanitarios se destinaban a una explotación empresarial con ánimo de lucro. Sostenía, por ello, que debía aplicarse el plazo general de quince años del artículo 1964 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma de 2015, lo que habría mantenido viva la acción.

Los tribunales de instancia y de apelación aplicaron, en cambio, la prescripción trienal prevista en el artículo 1967.I.4.ª del Código Civil, que rige las acciones dirigidas a cobrar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros comerciantes que se dediquen a un tráfico distinto.

La clave no es la naturaleza civil o mercantil, sino el tráfico de las partes

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 1967.I.4.ª del Código Civil establece la prescripción trienal para las acciones destinadas a cobrar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos, cuando el comprador es también empresario pero se dedica a un tráfico diferente al del vendedor. El precepto no exige que la compraventa sea civil.

En el caso enjuiciado concurren esos presupuestos: la vendedora es distribuidora de productos fitosanitarios, y la compradora se dedica al cultivo y venta de hortalizas. Son dos empresarias que operan en sectores económicos diferentes, y el tenor literal del precepto no introduce distinción alguna en función del uso que el comprador haga de los bienes adquiridos.

El destino empresarial de los bienes no altera el plazo aplicable

La recurrente argumentaba que, al emplearse los productos fitosanitarios en el desarrollo del objeto social de la compradora, la compraventa debía calificarse como mercantil, con el plazo de prescripción más amplio que ello conllevaría.

El Tribunal rechaza este razonamiento. El artículo 1967.I.4.ª no distingue en función de que el comprador destine los bienes a su reventa, a su consumo o a cualquier otro uso empresarial. Su ámbito de aplicación depende exclusivamente de dos elementos: que el vendedor sea comerciante, y que el comprador se dedique a un tráfico distinto. Concurriendo ambos, la prescripción trienal desplaza al plazo general subsidiario del artículo 1964.

El cálculo del plazo y la prescripción consumada

Aplicado el plazo trienal, el cálculo resulta sencillo. Las ventas se realizaron entre 2007 y 2008. La vendedora interrumpió la prescripción mediante reclamación extrajudicial en mayo de 2010, momento desde el cual volvió a correr el plazo de tres años.

La demanda no se presentó hasta marzo de 2019, cuando habían transcurrido casi nueve años desde la interrupción. Ese plazo supera con creces el término de la prescripción trienal, por lo que la acción estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.

La consecuencia sobre la responsabilidad de los administradores

Al estar prescrita la deuda de la sociedad compradora, tampoco puede prosperar la acción de responsabilidad por deudas sociales contra los administradores. Esta acción requiere, como presupuesto inexcusable, la existencia de una deuda social exigible y no prescrita.

El fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma las sentencias de instancia y de apelación. Impone las costas del recurso a la sociedad demandante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.