Noticias legislación
El Supremo desestima la acción social de responsabilidad
El Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, ha estimado el recurso de casación de una mutua de accidentes de trabajo y confirma que la acción de resarcimiento por actos de competencia desleal que afectan al interés público se rige por el plazo de prescripción específico de la Ley de Competencia Desleal, y no por el régimen de prejudicialidad administrativa propio de los ilícitos antitrust.
El origen del litigio: prácticas desleales entre 2002 y 2005
Una empresa dedicada a servicios de prevención de riesgos laborales presentó demanda contra una mutua de accidentes de trabajo, reclamando una indemnización por los daños derivados del falseamiento de la libre competencia declarado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en una sentencia de marzo de 2014. Dicha resolución había confirmado que varias mutuas de accidentes de trabajo, entre ellas la demandada, habían incurrido entre 2002 y 2005 en una infracción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 —falseamiento de la libre competencia por actos desleales—, mediante prácticas como el uso indebido de recursos y de información privilegiada, así como la oferta de tarifas por debajo de coste, en perjuicio de empresas competidoras del sector.
La demandante reclamaba que se declarara la responsabilidad de la mutua por dichos daños y que se le condenara al pago de una indemnización cercana a los 953.000 euros, calculada mediante un informe pericial de comparación entre periodos con y sin infracción.
El recorrido procesal: dos interpretaciones enfrentadas sobre el plazo aplicable
El Juzgado de lo Mercantil de Madrid desestimó la demanda, al considerar que la acción de resarcimiento por este tipo de infracción no se rige por el artículo 13 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 —que exigía una previa declaración administrativa o judicial firme de la ilicitud como presupuesto para reclamar daños—, sino por el régimen de prescripción propio de la Ley de Competencia Desleal, dado que se trataba, en su naturaleza, de un acto de competencia desleal. Bajo ese régimen, concluyó que la acción había prescrito, al haber transcurrido con creces tanto el plazo de un año desde que la demandante pudo conocer los hechos y a los responsables, como el plazo máximo de tres años desde la finalización de la conducta.
La Audiencia Provincial de Madrid revocó esta decisión en apelación y estimó íntegramente la demanda, al entender que la infracción tenía naturaleza de ilícito propiamente antitrust y que, por tanto, resultaba de aplicación el artículo 13 de la Ley de 1989, de modo que el plazo de prescripción no podía empezar a correr hasta la firmeza de la declaración de la infracción, es decir, desde la sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2014, por lo que la acción no estaría prescrita.
El recurso de casación de la mutua condenada
La mutua condenada recurrió ante el Tribunal Supremo, sosteniendo que la Audiencia había errado al calificar la infracción como ilícito antitrust en lugar de como acto de competencia desleal, lo que determinaba la aplicación indebida del régimen de prejudicialidad administrativa y, en consecuencia, un cómputo erróneo del plazo de prescripción.
La vigilancia administrativa no altera la naturaleza de los actos de competencia desleal
La Sala analiza el marco normativo vigente entre 2002 y 2005, cuando ocurrieron los hechos. Explica que el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 —actual artículo 3 de la Ley de 2007— tenía como finalidad extender las funciones y procedimientos sancionadores de los órganos de defensa de la competencia a determinados actos de competencia desleal que, por su especial incidencia en el interés público, resultaban aptos para falsear de manera sensible la competencia en el mercado.
Sin embargo, precisa que esta extensión de la vigilancia administrativa no altera la naturaleza sustantiva de estas conductas, que siguen siendo actos de competencia desleal a todos los efectos.
El artículo 13 de la Ley de 1989 no se aplica a los actos de competencia desleal
El Tribunal subraya que el artículo 13 de la Ley de 1989 —que exigía la previa declaración administrativa o jurisdiccional firme como presupuesto de la acción resarcitoria— se refería exclusivamente a las conductas prohibidas por dicha ley en sentido estricto: los acuerdos colusorios y el abuso de posición de dominio, no a los actos de competencia desleal que afectan al interés público.
Esta interpretación se ve reforzada, señala la Sala, por la posterior evolución legislativa: cuando en 2017 se incorporó a la Ley de Defensa de la Competencia un nuevo régimen sobre compensación de daños por infracciones del Derecho de la competencia, su propia exposición de motivos aclaró expresamente que dicho régimen no resulta aplicable a los actos de competencia desleal que falsean la libre competencia afectando al interés público, «dado que cuentan con un régimen específico» en la Ley de Competencia Desleal.
El plazo de prescripción aplicable y su cómputo
En consecuencia, el Tribunal concluye que la acción de resarcimiento ejercitada por la demandante debía regirse por el artículo 32.1.5ª de la Ley de Competencia Desleal, y sujetarse al plazo de prescripción específico de esta norma: un año desde que la parte perjudicada pudo ejercitar la acción y conoció al responsable, y en todo caso tres años desde la realización del acto.
Aplicando este plazo, la Sala constata que, como muy tarde, la demandante tuvo conocimiento pleno de los hechos y de los responsables con la sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2014, mientras que no presentó su reclamación hasta febrero de 2016, cuando el plazo anual ya había transcurrido; y que, en cualquier caso, el plazo máximo de tres años desde la finalización de la conducta desleal en 2005 había expirado ya en 2008.
El fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación y, en su lugar, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda por prescripción de la acción, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Información de contacto
Lara Peláez González Abogadoslarapelaezgonzalez.esinfo@larapelaezgonzalez.esCentralita: 952 777 906Programa Kit Digital confianciado por los fondos NEXT GENERATION (EU) del mecanismo de recuperación y resiliencia.

Nuestros despachos
- Marbella
- Churriana
- Málaga
- Madrid
- Granada
- Sevilla
- Jaén
- Melilla