Intereses moratorios en el seguro obligatorio de vehículos

16/08/2026

El Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, ha estimado el recurso de casación de un motociclista y declara que los intereses moratorios deben devengarse desde la fecha del siniestro, al no existir causa justificada que exonere a la aseguradora del seguro obligatorio de vehículos de su aplicación.

El origen del litigio: una caída provocada por un vertido de un camión cuba

Un motociclista sufrió una caída al circular por una calle cuando la rueda delantera de su vehículo entró en contacto con un líquido depositado sobre la calzada, procedente de un camión cuba que instantes antes había estado realizando labores de limpieza de alcantarillado en el lugar. Como consecuencia de la caída, resultó con lesiones, además de daños en su motocicleta.

El perjudicado reclamó al conductor del camión y a su compañía aseguradora una indemnización por sus lesiones y secuelas, invocando la aplicación del seguro obligatorio de vehículos a motor y solicitando también los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Los daños materiales de la motocicleta no se incluyeron en la reclamación, al haber sido ya abonados previamente por la propia aseguradora.

La postura de los demandados: falta de legitimación pasiva

Los demandados se opusieron alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, por entender que el accidente no constituía un «hecho de la circulación» cubierto por el seguro obligatorio de vehículos, al estar el camión realizando en ese momento una tarea industrial de limpieza; y, subsidiariamente, sostuvieron que el accidente se debió a la impericia del propio motorista, o en su caso a una concurrencia de culpas.

El recorrido procesal: la Audiencia reconoce la cobertura, pero niega los intereses

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que el siniestro no podía calificarse como hecho de la circulación, entendiendo que el camión realizaba labores industriales sin responsabilidad para el conductor.

La Audiencia Provincial de Huelva estimó parcialmente el recurso de apelación del demandante: tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de «circulación de vehículos», concluyó que el vertido del líquido causante de la caída procedía del propio camión en su función de transporte —incluyendo los periodos de estacionamiento entre desplazamientos—, por lo que sí se trataba de un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio de vehículos, condenando solidariamente a los demandados al pago de 57.327,46 euros.

Sin embargo, la Audiencia denegó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que había sido necesario acudir al proceso judicial para determinar si el siniestro estaba cubierto por la póliza, aplicando en su lugar únicamente los intereses procesales desde la fecha de la propia sentencia. La resolución contó con un voto particular que consideraba que los hechos no debían calificarse como hecho de la circulación.

El recurso de casación: solo los intereses moratorios en discusión

El demandante recurrió en casación, circunscribiendo su recurso exclusivamente a la denegación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando que no concurría causa justificada que exonerase a la aseguradora de su aplicación desde la fecha del siniestro.

El carácter sancionador de los intereses y la interpretación restrictiva de su exoneración

La Sala recuerda que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter marcadamente sancionador, por lo que su jurisprudencia exige una interpretación restrictiva de las causas que puedan justificar su exoneración, con el fin de impedir que el proceso judicial se utilice como excusa para retrasar el pago a los perjudicados.

Precisa que la causa justificada del artículo 20.8 solo concurre cuando resulta verdaderamente necesario acudir a la vía judicial para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar —ya sea sobre la realidad del siniestro o sobre su cobertura—, sin que la mera circunstancia de haberse judicializado la reclamación baste, por sí sola, para presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora.

El concepto de hecho de la circulación en el seguro obligatorio de vehículos

Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal repasa la evolución jurisprudencial —tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como propia— sobre el concepto de «hecho de la circulación», que incluye la utilización del vehículo conforme a su función como medio de transporte, tanto en movimiento como durante periodos de estacionamiento entre desplazamientos, y que excluye únicamente los supuestos en que el vehículo se emplea como maquinaria de trabajo en sentido estricto.

El pago previo de los daños materiales como reconocimiento tácito de cobertura

El Tribunal constata que, en este caso, no existía discusión real sobre la vigencia del seguro, ni sobre las circunstancias fácticas del accidente —provocado por el estado deficiente de la calzada, mojada y con manchas aceitosas procedentes del camión—, siendo el único punto controvertido si el vehículo se estaba utilizando con fines estrictamente industriales, cuestión que la Audiencia descartó tras una valoración probatoria no impugnada por error patente o arbitrariedad.

Subraya además, como elemento especialmente revelador, que la propia aseguradora —conocedora del régimen de cobertura del seguro obligatorio de vehículos— había abonado previamente los daños materiales de la motocicleta tras la reclamación del perjudicado, lo que evidenciaba un reconocimiento tácito de que el siniestro constituía un hecho de la circulación, sin que resulte admisible alegar a posteriori un error disculpable en dicho pago.

La ausencia de una auténtica incertidumbre jurídica

En consecuencia, el Tribunal concluye que no concurría una auténtica situación de incertidumbre jurídica que justificara la necesidad de acudir al proceso para determinar la cobertura del siniestro, por lo que no existe causa justificada que exonere a la aseguradora de la mora en el pago de la indemnización.

El fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara que los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben devengarse desde la fecha del siniestro, conforme al criterio jurisprudencial consolidado según el cual dichos intereses se calculan al tipo legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y al 20% a partir de ese momento, sin imponer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.