Así funciona el procedimiento monitorio europeo

22/09/2026

Procedimiento monitorio europeo: cómo funciona, fase a fase

El procedimiento monitorio europeo es la vía que ofrece la Unión Europea para cobrar deudas dinerarias no discutidas entre partes de distintos Estados miembros. Nació con el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095]. Su finalidad es simplificar, acelerar y reducir los costes de litigar en asuntos transfronterizos.

A continuación se recorren las fases del procedimiento monitorio europeo, desde la preparación de la petición hasta la ejecución del requerimiento de pago. En cada una se recoge el criterio que han fijado los tribunales.

Punto de partida: el marco normativo del procedimiento monitorio europeo

El Reglamento 1896/2006 tiene un instrumento gemelo. Es el Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007, que crea el proceso europeo de escasa cuantía [TOL1.115.662].

España incorporó ambos a su derecho procesal mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110]. Esta norma añadió a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la Disposición final vigésima tercera. En quince apartados, regula los trámites cuando el proceso se inicia en España y cuando llega desde otro país de la Unión. Ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

El Reglamento se aplica desde el 12 de diciembre de 2008 en todos los Estados miembros, salvo Dinamarca. También puede utilizarse para deudas nacidas antes de esa fecha. La condición es que no haya expirado el plazo de prescripción según el Derecho del tribunal ante el que se presente la petición.

Fase previa: qué deudas pueden reclamarse

El artículo 4 del Reglamento exige que la deuda sea dineraria, de importe determinado, vencida y exigible. El importe debe ser exigible en la fecha en que se presenta la petición.

Además, el asunto debe ser transfronterizo y referirse a materia civil o mercantil. Según los artículos 2 y 3, al menos una de las partes debe estar domiciliada o residir habitualmente en un Estado miembro distinto del que corresponde al tribunal.

Quedan fuera de este cauce las siguientes materias:

•           Las materias fiscales, aduaneras o administrativas.

•           La responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad.

•           Los regímenes económicos matrimoniales.

•           La quiebra, la liquidación de empresas o personas jurídicas insolventes y los convenios entre quebrado y acreedores.

•           La seguridad social.

•           Los créditos extracontractuales, salvo acuerdo entre las partes, reconocimiento de deuda o deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

Se trata de una vía opcional. El acreedor decide si la utiliza o si acude a cualquier otro cauce para reclamar el mismo crédito.

Fase previa: qué tribunal es competente

El artículo 6 del Reglamento remite a las normas europeas de competencia judicial, en particular al Reglamento (CE) nº 44/2001. Este fue derogado, con efectos desde el 10 de enero de 2015, por el Reglamento (UE) nº 1215/2012. Las referencias al primero se entienden hechas al segundo.

Existe una regla especial para los consumidores. Si el crédito deriva de un contrato de consumo y el demandado es el consumidor, solo son competentes los tribunales del Estado donde este tenga su domicilio. La remisión al artículo 59 del antiguo reglamento se entiende hecha al artículo 62 del Reglamento 1215/2012.

En España, la competencia objetiva corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia. La territorial se fija con las normas europeas y, en lo no previsto, con la legislación procesal española.

Lo que dicen los tribunales

La Audiencia Provincial de Alicante, el 3 de julio de 2018 [TOL6.955.436], lo resumió con claridad. Con independencia de la materia, el conocimiento de la solicitud corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. La Sección de lo Mercantil de Barcelona, el 12 de abril de 2018 [TOL9.445.004], siguió la misma línea. Se declaró incompetente para tramitar el requerimiento de una entidad francesa.

El TJUE también ha precisado cuándo existe el elemento transfronterizo. En su sentencia de 8 de febrero de 2024 (asunto C-566/22) [TOL9.869.078], declaró que basta una cláusula de sumisión a los tribunales de otro Estado miembro. No hacen falta vínculos adicionales con ese Estado. El Tribunal tomó como referencia la definición de «asuntos transfronterizos» del artículo 3.1 del Reglamento 1896/2006.

Después, en la sentencia de 29 de julio de 2024 (asunto C-774/22) [TOL10.121.710], añadió que el elemento de extranjería puede derivar del objeto del litigio. Un ejemplo es el destino internacional de un viaje. Así, el consumidor puede demandar ante el tribunal de su domicilio aunque ambas partes residan en el mismo Estado.

Fase 1: la petición de requerimiento europeo de pago

La petición se formula en el formulario A del anexo I del Reglamento. El artículo 7 enumera su contenido obligatorio:

•           Los nombres y direcciones de las partes, de sus representantes y del tribunal.

•           El importe de la deuda, con el principal, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas.

•           El tipo de interés y el periodo reclamado, salvo que se añada de oficio el interés legal.

•           La causa de pedir, con una descripción de las circunstancias que fundamentan la deuda.

•           Una descripción de los medios de prueba.

•           Los criterios de competencia judicial.

•           El carácter transfronterizo del asunto.

En España no se aporta documentación con la petición. Si se presenta, se inadmite. La excepción son los contratos entre un profesional y un consumidor, cuando el juez pida el contrato para controlar de oficio las cláusulas abusivas. Esta salvedad la introdujo el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

No es obligatorio contar con abogado ni procurador. El artículo 24 del Reglamento excluye esa exigencia para el demandante al presentar la petición y para el demandado al oponerse.

Lo que dicen los tribunales

La Audiencia Provincial de Girona, el 20 de julio de 2009 [TOL6.867.661], subrayó que el Reglamento no exige pruebas documentales para obtener el requerimiento. Sí mantiene la obligación de indicar el importe, los intereses, la causa y alguna prueba, no necesariamente documental.

La Audiencia Provincial de Córdoba abordó las cláusulas abusivas el 18 de marzo de 2024 [TOL10.156.942]. Aplicó la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asuntos C-453/18 y C-494/18). Concluyó que el tribunal puede requerir la documentación necesaria y que el demandante está obligado a facilitarla. La Audiencia Provincial de Badajoz, el 17 de noviembre de 2020 [TOL8.295.121], ya había precisado que ese requerimiento no infringe el principio dispositivo.

Fase 2: examen, subsanación y desestimación

El tribunal examina la petición lo antes posible, a partir del formulario. Comprueba los requisitos de los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición está fundada. El artículo 8 permite que este examen sea automatizado.

Si faltan datos, el tribunal concede la posibilidad de completar o rectificar la petición con el formulario B. Fija un plazo adecuado, que puede prorrogar. En España lo acuerda el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Si la petición es manifiestamente infundada o inadmisible, resuelve el juez por auto.

Cuando los requisitos se cumplen solo en parte, el juez propone por auto un requerimiento parcial, con el formulario C. Si el demandante acepta, el requerimiento se expide por esa cantidad. El resto puede reclamarse por el juicio que corresponda. Si no responde o rechaza la propuesta, la petición se desestima íntegramente.

La desestimación se adopta por auto y se comunica con el formulario D. Contra ella no cabe recurso. Sin embargo, el demandante puede presentar una nueva petición o acudir a cualquier otro proceso, incluso ante el mismo tribunal.

Lo que dicen los tribunales

La Audiencia Provincial de Málaga, el 6 de marzo de 2024 [TOL10.160.307], revocó un auto que inadmitía una petición invocando el artículo 812 LEC. Esa norma regula la competencia del monitorio nacional y no figura entre las causas del artículo 11.1 del Reglamento. La Sala apreció indefensión y aplicó el principio «pro actione», pese a que el artículo 11.2 excluye el recurso.

El Tribunal Supremo ya lo había advertido en sentencia de 3 de junio de 2014 [TOL4.421.748]. Planteado un monitorio europeo, rige el Reglamento y no las normas de la LEC sobre el proceso monitorio.

Fase 3: la expedición del requerimiento

Si la petición cumple los requisitos, el tribunal expide el requerimiento europeo de pago en un plazo máximo de treinta días. En ese plazo no se computa el tiempo que emplee el demandante en completar, rectificar o modificar la petición.

En España, la expedición se acuerda por decreto, con el formulario E del anexo V. El requerimiento se basa únicamente en la información facilitada por el demandante.

Fase 4: la notificación al deudor

El requerimiento se notifica conforme al Derecho del Estado donde deba practicarse. El Reglamento fija unas normas mínimas, con o sin acuse de recibo, en sus artículos 13 a 15.

En España se aplica la LEC, siempre con medios previstos en el Reglamento. Se priorizan los medios informáticos o telemáticos. En su defecto, vale cualquier medio que deje constancia de la entrega.

Lo que dicen los tribunales

El TJUE, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 (asunto C-389/23) [TOL10.292.899], analizó una notificación certificada sin indicar el modo empleado. La certificación solo señalaba, en búlgaro, que la persona había abandonado el domicilio. El Tribunal concluyó que, sin notificación válida, el demandado no recibe los formularios necesarios. Por eso, el Derecho nacional debe permitirle solicitar la anulación del requerimiento.

La Audiencia Provincial de Barcelona, el 7 de abril de 2025 [TOL10.637.611], aplicó esa doctrina a una notificación por correo postal. Solo constaba el depósito de un aviso de recogida. La Sala exigió notificar de nuevo por alguno de los mecanismos del Reglamento (UE) 2020/1784 antes de archivar.

Fase 5: oposición o silencio del deudor

El deudor dispone de treinta días desde la notificación para oponerse con el formulario F. El cómputo sigue el Reglamento 1182/71, de 3 de junio de 1971, sin excluir los días inhábiles. La notificación debe advertirlo.

Si se opone en plazo, el letrado de la Administración de Justicia comunica al demandante que debe instar la continuación por el procedimiento que corresponda. Será ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social competente. La excepción es que el demandante haya pedido que, en tal caso, se ponga fin al proceso.

Si no hay oposición ni pago, el letrado declara ejecutivo el requerimiento por decreto, con el formulario G. Después lo entrega testimoniado al demandante.

La revisión excepcional

Pasado el plazo de oposición, el deudor puede pedir la revisión ante el tribunal que expidió el requerimiento en tres supuestos:

•           Notificación sin acuse de recibo y sin antelación suficiente para organizar la defensa.

•           Imposibilidad de impugnar por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias.

•           Expedición manifiestamente errónea del requerimiento.

Si se estima, el requerimiento queda nulo y sin efecto. Si se rechaza, sigue en vigor. En España, los supuestos del artículo 20.1 se tramitan como la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde (artículos 501 y siguientes LEC). Los del artículo 20.2, por el incidente de nulidad del artículo 241 LOPJ.

Lo que dicen los tribunales

El Tribunal Supremo admite la demanda de revisión contra el decreto que pone fin al procedimiento monitorio europeo y contra la resolución que despacha ejecución. Así lo recordó en sus sentencias de 19 de diciembre de 2017 [TOL6.462.603] y 22 de septiembre de 2022 [TOL9.246.445]. Ambas citan las SSTS 1/2015 y 565/2015.

La Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de octubre de 2019 [TOL7.793.562], analizó los efectos de ese decreto. Aunque no exista un pronunciamiento judicial sobre la deuda, impide volver a discutir la misma cuestión entre las mismas partes. Sus efectos se asemejan a los de la cosa juzgada.

Fase 6: cómo se ejecuta el procedimiento monitorio europeo en otro Estado

Un requerimiento con fuerza ejecutiva se reconoce y ejecuta en los demás Estados miembros sin declaración de ejecutividad. Tampoco cabe impugnar su reconocimiento, según el artículo 19 del Reglamento.

En España, la ejecución corresponde a la Sección Civil del Tribunal de Instancia del domicilio del demandado. Este órgano resuelve también sobre la denegación, la limitación, la suspensión o la constitución de garantía, conforme a los artículos 22 y 23. Estas cuestiones se tramitan por los artículos 556 y siguientes LEC y se resuelven por auto no recurrible.

El demandante debe aportar una traducción oficial al castellano o a la lengua cooficial de la comunidad autónoma, certificada según el artículo 21 del Reglamento.

Lo que dicen los tribunales

La Audiencia Provincial de Barcelona, el 1 de julio de 2025 [TOL10.762.116], revocó un auto que denegaba de oficio una ejecución. Se trataba de un requerimiento italiano de 58.620,8 euros. Recordó que la denegación solo procede «a instancia del demandado» y por las causas tasadas del artículo 22.

La Audiencia Provincial de Asturias, el 14 de noviembre de 2025 [TOL10.906.734], insistió en la misma idea. Invocó el principio de confianza recíproca y el artículo 22.3. Según este precepto, el requerimiento «no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución».

Normativa citada

•           Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo [TOL1.022.095].

•           Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía [TOL1.115.662].

•           Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012.

•           Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Disposición final vigésima tercera [TOL172.336].

•           Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC [TOL2.054.110].

•           Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.